puce_AFA Reglamento de arbitraje

Artículo 1: Sumisión de casos a la A.F.A.
Artículo 2: Solicitud de arbitraje y contestación
Artículo 3: Objeciones sobre la competencia
Artículo 4: Consolidación de arbitrajes
Artículo 5: El árbitro – independencia y obligaciones
Artículo 6: Constitución del Tribunal arbitral
Artículo 7: Recusación y substitución de árbitros
Artículo 8: Decisiones del Comité de arbitraje
Artículo 9: Costos del arbitraje
Artículo 10: Sede del arbitraje
Artículo 11: Competencia
Artículo 12: Entrega del expediente al Tribunal arbitral, reglas e idioma del procedimiento
Artículo 13: Procedimientos de emergencia
Artículo 14: Medidas de instrucción
Artículo 15: Reglas aplicables al fondo
Artículo 16: El laudo
Artículo 17: Plazo para dictar el laudo
Artículo 18: Firma y notificación del laudo
Artículo 19: Corrección – Interpretación – Cumplimentación
Artículo 20: Ejecución del laudo
Artículo 21: Aplicación del Reglamento
Anexo del Reglamento relativo a los costos del arbitraje

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Artículo 1: Sumisión de casos a la A.F.A.

Artículo 1- §1

La ASOCIACIÓN FRANCESA DE ARBITRAJE (“A.F.A.”) conocerá de toda solicitud de arbitraje formulada en virtud de un compromiso o una cláusula de arbitraje en el que se estipule su intervención y la aplicación de su Reglamento para la resolución de las controversias que puedan surgir en el marco del acuerdo de arbitraje.

Artículo 1- §2

Este Reglamento se incorporará al acuerdo de arbitraje y se aplicará a toda controversia que se someta a la A.F.A.

Artículo 1- §3

Salvo estipulación en contrario de las partes, toda solicitud de arbitraje será examinada y decidida de acuerdo con el Reglamento y su anexo en vigor en la fecha de recepción de la solicitud por la Secretaría.

Artículo 1- §4

El Reglamento no se aplicará al arbitraje cuando las partes hayan acordado modificaciones que podrían afectar a su correcta aplicación.


Artículo 2: Solicitud de arbitraje y contestación

Artículo 2- §1

La solicitud de arbitraje deberá incluir los nombres de las partes, sus descripciones y direcciones, un breve resumen de los hechos, el objeto de la demanda, la propuesta de la demandante relativa al número de árbitros (con indicación del árbitro que desee designar en caso de pluralidad de árbitros),  el acuerdo de arbitraje, y, en su caso, todo acuerdo entre las partes relativo a la conducción del arbitraje.

Artículo 2- §2

La Secretaría transmitirá de inmediato la solicitud de arbitraje a la demandada, que dispondrá de un mes para presentar su breve resumen de los hechos, sus observaciones sobre la solicitud de arbitraje, la demanda reconvencional en su caso, su propuesta relativa al número de árbitros (con indicación del árbitro que desee designar en caso de pluralidad de árbitros), y sus observaciones relativas a cualquier acuerdo entre las partes sobre la conducción del arbitraje.

Artículo 2- §3

El expediente se remitirá al Comité de arbitraje, cuya misión es asegurar la correcta aplicación del Reglamento, a recepción de la contestación de la demandada o, en todo caso, a los ocho días después de la expiración del plazo fijado para la sumisión de la contestación a la solicitud.


Artículo 3: Objeciones sobre la competencia

Alegada la inexistencia, invalidez o inaplicabilidad del acuerdo de arbitraje, el Tribunal arbitral, una vez constituido, será competente para juzgar sobre su propia competencia. No obstante, en el caso de que el Comité de arbitraje constate que no existe un acuerdo de arbitraje que se refiera a la A.F.A., será el Comité de arbitraje quien informará a las partes de que, en aplicación del Reglamento, el arbitraje no podrá tener lugar salvo acuerdo en contrario de las mismas.


Artículo 4: Consolidación de arbitrajes

Artículo 4- §1

El Comité de arbitraje, a solicitud de cualquiera de las partes, de un Tribunal arbitral, o incluso de oficio, podrá consolidar en un arbitraje único varios arbitrajes sometidos al Reglamento después de consultar a las partes, los Tribunales arbitrales, o si estés aún no han sido constituidos, los árbitros que ya hayan sido nombrados:

a) si todas las partes aceptan la consolidación, o
b) si todas las demandas formadas en estos arbitrajes lo son bajo el mismo acuerdo de arbitraje, o
c) si, cuando las demandas fueron formadas en aplicación de varios acuerdos de arbitraje que no son incompatibles, los arbitrajes interesan a partes involucradas en un operación económica global.

Artículo 4- §2

Para tomar su decisión, el Comité de arbitraje tendrá en cuenta todas la circunstancias que interesan a las partes o los litigios en cuestión, incluidos el estado de desarrollo de los procedimientos y los nombramientos de árbitros que ya hayan ocurrido.

Artículo 4- §3

En ejecución de la decisión del Comité de arbitraje, la consolidación será reputada como hecha a favor del primer procedimiento que haya empezado, o, en su caso, ante el Tribunal arbitral constituido en primero. Si la consolidación de los arbitrajes hace necesaria la constitución de un nuevo Tribunal arbitral, el Comité de arbitraje procederá a dicha constitución. En todos los casos de consolidación, serán considerados como revocados por acuerdo unánime de las partes los árbitros nombrados anteriormente que no compondrán el Tribunal arbitral.


Artículo 5: El árbitro – independencia y obligaciones

Artículo 5- §1

Todo árbitro, designado por una de las partes o por el Comité de arbitraje, deberá entregar, en el momento de aceptación del cargo, una declaración de independencia al Comité de arbitraje. Esta declaración deberá señalar toda circunstancia que pudiera, desde el punto de vista de las partes, afectar a su independencia.

Artículo 5- §2

El Comité de arbitraje comunicará a las partes todas las circunstancias señaladas por el árbitro y solicitará sus observaciones antes de decidir sobre el nombramiento.

Artículo 5- §3

Todo árbitro se compromete a ejecutar su misión con respeto al Reglamento y con diligencia.


Artículo 6: Constitución del Tribunal arbitral

Artículo 6- §1

Salvo estipulación contraria de las partes,
• el Comité de arbitraje decidirá sobre el número de árbitros;
• en caso de pluralidad de árbitros, el Comité de arbitraje tomará nota de las designaciones de árbitros hechas por las partes y/o invitará a las mismas a realizarlas dentro del plazo fijado;
• salvo designación común por las partes o por los árbitros designados, el Comité de arbitraje nombrará al tercer árbitro que presidirá el Tribunal, o, en su caso, al árbitro único;
• ningún miembro del Comité de arbitraje o del Consejo de administración de la A.F.A. podrá ser nombrado árbitro por el Comité de arbitraje.

A los fines del Reglamento, el término “Tribunal arbitral” señalará tanto un Tribunal constituido por varios árbitros como un árbitro único.

Artículo 6- §2

En caso de defecto en la designación de un árbitro, el Comité de arbitraje procederá de oficio al nombramiento del mismo.

Artículo 6- §3

En caso de designación por las partes de árbitros de diferente nacionalidad y salvo acuerdo en contrario de las partes, el tercer árbitro designado por el Comité de arbitraje deberá ser de nacionalidad diferente a la de las partes y a la de los demás árbitros.

Artículo 6- §4

Siendo las partes de nacionalidad diferente, el árbitro único designado por el Comité de arbitraje será de nacionalidad diferente a la de las partes.

Artículo 6- §5

Una vez examinadas las declaraciones de independencia de los árbitros designados por las partes, el Comité de arbitraje nombrará a los árbitros. El nombramiento será notificado a las partes.

Artículo 6- §6

Los árbitros nombrados deberán ser miembros de la A.F.A. antes de asumir sus funciones. Como miembros se beneficiarán de la póliza de seguros suscrita por la A.F.A.

Artículo 6- §7

En caso de pluralidad de partes y de desacuerdo en la designación de los árbitros, el Comité de arbitraje podrá nombrar a todos los árbitros o el árbitro único.


Artículo 7: Recusación y substitución de árbitros

Artículo 7- §1

Los árbitros, ya sean designados por las partes o por el Comité de arbitraje, podrán ser recusados por las partes durante 30 días siguientes a la notificación del nombramiento, o durante un plazo de 30 días desde el conocimiento de cualquier causa de recusación.

Artículo 7- §2

Toda demanda de recusación será examinada por el Comité de arbitraje quien, tras instrucción contradictoria del procedimiento, emitirá una decisión definitiva sobre la demanda de recusación.

Artículo 7- §3

En caso de demanda de recusación, el plazo de arbitraje se suspenderá desde la fecha de sumisión de la demanda de recusación al Comité de arbitraje hasta el día siguiente de la notificación de la decisión del Comité de arbitraje a las partes y árbitros.

Artículo 7- §4

Admitida la recusación, se nombrará a un nuevo árbitro para remplazar al árbitro recusado según las modalidades previstas en el artículo 6 del Reglamento.

Artículo 7- §5

En caso de fallecimiento o de dimisión aceptada de un árbitro se aplicarán las mismas condiciones para su substitución por el Comité de arbitraje.

Artículo 7- §6

El Comité de arbitraje substituirá también todo árbitro que haya dejado de cumplir sus funciones de conformidad con el Reglamento o que se abstenga a ejercerlas, incluso en el caso de una dimisión no aceptada.

Sin embargo, el Comité de arbitraje podrá decidir no substituir a un árbitro si dicha substitución interviniera cerca de la conclusión del procedimiento.

En ese caso, el procedimiento continuará hasta el pronunciamiento del laudo por el Tribunal arbitral y todo árbitro podrá participar en las reuniones del Tribunal arbitral y en las deliberaciones sobre el proyecto de laudo.


Artículo 8: Decisiones del Comité de arbitraje

Artículo 8- §1

Las decisiones del Comité de arbitraje relativas à la composición del Tribunal arbitral, tomadas en aplicación de los artículos 6 et 7 del Reglamento, son definitivas.

Artículo 8- §2

En el caso de que hayan sido tomadas después de una objeción, los motivos de estas decisiones serán comunicado a las partes y a los árbitros.

Artículo 8- §3

Las partes dispondrán de 30 días a contar de la notificación de la decisión del Comité de arbitraje para informarle si mantienen su objeción.

Artículo 8- §4

En caso de silencio de una parte, à la expiración del plazo de 30 días fijado al párrafo precedente, dicha parte será reputada haber renunciado a su objeción y haber aceptado la decisión del Comité de arbitraje, salvo en el caso de que aparezcan nuevos elementos.


Artículo 9: Costos del arbitraje

Artículo 9- §1

El Comité de arbitraje fijará y, si es necesario, revisará el importe provisional suficiente para cubrir los costos del arbitraje.

Los costos del arbitraje comprenderán los gastos de eventuales medidas de instrucción, incluidos los honorarios de expertos, así como todos los gastos resultantes de la conducta del procedimiento, incluidos los gastos del Tribunal, los gastos administrativos de la A.F.A. y los honorarios de los árbitros. Los dos últimos elementos se calcularán de acuerdo con el anexo del Reglamento.

Artículo 9- §2

Cuando las demandas formuladas por las partes no estén cuantificadas, el Comité de arbitraje fijará la provisión según lo que le parezca apropiado.

Artículo 9- §3

El pago de la provisión, y de complementos de provisión eventuales, deberá efectuarse por las partes a partes iguales. En caso de que alguna de las partes falle en el pago de la provisión o lo rehúse, la(s) otra(s) parte(s) podrán pagar el importe correspondiente.

En caso de impago de la provisión, el procedimiento de arbitraje se considerará abandonado con respeto a las demandas para las cuales la provisión no haya sido pagada.

Artículo 9- §4

En caso de demanda reconvencional, el Comité de arbitraje podrá, a solicitud de cualquiera de las partes, fijar provisiones distintas para la demanda principal y la demanda reconvencional.

Artículo 9- §5

Toda demanda nueva o adicional será notificada por el Tribunal arbitral al Comité de arbitraje quien podrá fijar una provisión complementaria así como las modalidades de su pago, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones del artículo 9- §3 del Reglamento.

Artículo 9- §6

El procedimiento podrá ser considerado como abandonado, según las condiciones y los limites previstos en el artículo 9- §3 del Reglamento, si un complemento de provisión fijado ulteriormente por el Comité de arbitraje no se satisface por las partes en el plazo previsto a tal efecto.

Artículo 9- §7

Durante el procedimiento, el Comité de arbitraje tendrá la facultad de modificar sus decisiones a la luz de los comentarios de las partes o de los árbitros, o en función de las circunstancias.

Artículo 9- §8

La provisión de arbitraje deberá pagarse a la A.F.A. dentro de los plazos fijados por el Comité de arbitraje. La A.F.A. recibirá la provisión en calidad de simple depositario.
Se dispone expresamente que:
• las partes autorizan a la A.F.A. a deducir del deposito el importe de las facturas que le son presentadas para el pago de los costos del arbitraje;
• todo saldo se restituirá a las partes de manera proporcional a sus respectivos pagos.

Artículo 9- §9

La Secretaría referirá al Tribunal arbitral las demandas por las cuales la provisión fijada haya sido pagada.


Artículo 10: Sede del arbitraje

En ausencia de acuerdo entre las partes la sede del arbitraje será determinada por el Comité de arbitraje.


Artículo 11: Competencia

El Tribunal arbitral tendrá facultad para decidir sobre su propia competencia.


Artículo 12: Entrega del expediente al Tribunal arbitral, reglas e idioma del procedimiento

Artículo 12- §1

El Tribunal arbitral dará acta de constitución y del marco del litigio, y anotará toda impugnación o reserva de las partes. También tomará todas las medidas necesarias para fijar el procedimiento aplicable y establecer un calendario.

El Tribunal invitará a las partes a firmar el acta que recoge estos puntos, cuya copia será transmitida al Comité de arbitraje.

Dicha transmisión deberá efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la entrega del expediente al Tribunal arbitral conforme al artículo 9- §9, salvo prórroga otorgada por el Comité de arbitraje a tal efecto.

Artículo 12- §2

En caso de silencio del acuerdo de arbitraje, el Tribunal arbitral fijará las reglas del procedimiento, incluso el idioma del mismo, en función de la naturaleza del litigio y teniendo en cuenta, en su caso, su carácter internacional, con el objetivo de resolver de la mejor manera el litigio. El Tribunal arbitral deberá informar a las partes sobre el procedimiento adoptado.

Artículo 12- §3

El Tribunal arbitral está dispensado del cumplimiento de los plazos y demás requisitos formales aplicables a los tribunales, a excepción de los plazos y requisitos formales específicos al arbitraje.


Artículo 13: Procedimientos de emergencia

Artículo 13- §1

Cualquiera de las partes podrá solicitar medidas de emergencia.

a) Si el Tribunal arbitral ya estuviera constituido, conocerá de toda demanda a tal efecto.

b) Si el Tribunal arbitral no estuviera aún constituido y las medidas de emergencia solicitadas pudieran afectar al fondo del litigio, el Comité de arbitraje podrá, sin que le sean aplicables ninguno de los plazos previstos en los artículos 2- §2 y 2- §3, constituir el Tribunal arbitral. Éste organizará el procedimiento y tomará la decisión conforme a lo que estime urgente.

c) Si el Tribunal arbitral no estuviera aún constituido y las medidas de emergencia solicitadas no fuesen susceptibles de afectar al fondo del litigio, el Comité de arbitraje podrá, sin que le sean aplicables ninguno de los plazos de los artículos 2- §2 y 2- §3, nombrar a un Árbitro único con el propósito de organizar el procedimiento de emergencia. A tal efecto, el Árbitro único deberá convocar a las partes por todo medio posible. El Árbitro único podrá tomar toda medida inmediatamente ejecutoria que estime oportuna y que no afecte al fondo del litigio.

Artículo 13- §2

Para cada párrafo 1 a), b) y c), el Tribunal arbitral dictará su laudo en el menor plazo posible.

Artículo 13- §3

El Árbitro único determinará los costos del arbitraje conducido según lo previsto en el párrafo 1 c). El Árbitro único repartirá la carga de estos costos entre las partes, salvo que decida que tal punto será determinado en el laudo sobre el fondo.

Artículo 13- §4

Para los procedimientos recogidos en los párrafos 1 b) y 1 c), no se requerirá el pago anticipado de la provisión para entregar el expediente al Tribunal arbitral o al Árbitro único. No obstante, ésta será fijada por el Comité de arbitraje. La provisión deberá ser pagada por la parte más diligente antes de la remisión a la Secretaría del laudo, el cual será notificado a las partes tras dicho pago.


Artículo 14: Medidas de instrucción

El Tribunal arbitral tiene los más amplios poderes de investigación, incluso de oficio, sobre todo elemento de apreciación o decisión.

El Tribunal podrá ordenar toda medida de instrucción para la cual fijará las condiciones y los plazos.

El Tribunal arbitral deberá informar al Comité de arbitraje de dicha medida. El Comité de arbitraje es el único órgano habilitado a fijar todo complemento de provisión basándose en el coste estimado de dicha medida. Si la nueva cantidad superase la estimación inicial, se deberá informar al Comité de arbitraje con el fin de permitirle fijar toda nueva provisión complementaria.

La ejecución o, en su caso, la continuación de toda medida de instrucción se subordinará al pago de las provisiones correspondientes.

Si fuese necesario, el Tribunal arbitral podrá pedir al Comité de arbitraje prórroga del plazo del arbitraje, según las modalidades del artículo 17- §2, en función del plazo fijado para la ejecución de la medida.


Artículo 15: Reglas aplicables al fondo

Artículo 15- §1

El Tribunal arbitral aplicará al litigio las normas jurídicas elegidas por las partes de común acuerdo. En ausencia de tal elección, el Tribunal arbitral aplicará aquellas normas jurídicas que estime apropiadas.

El Tribunal arbitral tendrá en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos comerciales.

Artículo 15- §2

El Tribunal arbitral deberá decidir como amigable componedor si las partes le otorgan tal poder.


Artículo 16: El laudo

Artículo 16- §1

En caso de pluralidad de árbitros, el Tribunal arbitral deliberará y decidirá por mayoría de sus miembros.

En casos internacionales, a falta de mayoría, el Presidente del Tribunal arbitral decidirá por si mismo.

Artículo 16- §2

El Tribunal arbitral deberá fijar los costos del arbitraje en su laudo final y los repartirá entre las partes.
A solicitud de las partes, el Tribunal arbitral determinará los gastos razonables incurridos por cada una para su defensa y los repartirá entre las mismas.

Artículo 16- §3

Los laudos son definitivos. Salvo acuerdo entre las partes, la aplicación de este Reglamento implicará la renuncia de las partes a cualesquiera vías de recurso a las que puedan renunciar válidamente.

Artículo 16- §4

El procedimiento arbitral y el laudo son confidenciales.


Artículo 17: Plazo para dictar el laudo

Artículo 17- §1

El Tribunal arbitral deberá dictar el laudo en un plazo de seis meses a contar del acta que recoge la sumisión del litigio al Tribunal arbitral según lo dispuesto en el artículo 12- §1 anterior.

Artículo 17- §2

Sin embargo, el Comité de arbitraje podrá prorrogar, una o varias veces, el plazo del arbitraje a solicitud del Tribunal arbitral, según lo considere oportuno en función de las circunstancias y del estado del procedimiento.

El plazo también podrá prorrogarse a solicitud conjunta de las partes.


Artículo 18: Firma y notificación del laudo

Artículo 18- §1

El Tribunal arbitral deberá someter su proyecto de laudo al Comité de arbitraje, quien lo revisará y hará las observaciones sobre la forma que considere necesarias.

Artículo 18- §2

Tras aplicación de los artículos 1 y 2 del anexo de este Reglamento sobre los costos del arbitraje, el Tribunal arbitral fechará, rubricará y firmará el laudo.

El Tribunal arbitral remitirá el laudo a la Secretaría quien lo notificará inmediatamente a las partes mediante correo certificado con acuse de recibo o empleando toda medida que permita comprobar su recepción. La notificación será reputada como válida si ha sido enviada a la dirección que figura en el procedimiento.

Artículo 18- §3

En caso de pluralidad de árbitros, si uno de los árbitros se negase a firmar, se hará mención de lo mismo en el laudo cuando sea firmado por todos los demás árbitros, y el laudo será reputado como firmado por todos. En casos internacionales, en ausencia de mayoría, el laudo podrá firmarse únicamente por el Presidente.

Artículo 18- §4

A solicitud de alguna de las partes, la Secretaría expedirá toda copia certificada conforme del laudo.


Artículo 19: Corrección – Interpretación – Cumplimentación

Artículo 19- §1

Si la convocación del tribunal arbitral fuese todavía posible, el Tribunal arbitral podrá, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, corregir los errores materiales que afecten el laudo.

Artículo 19- §2

Toda parte podrá solicitar la interpretación del laudo por Tribunal arbitral.

Artículo 19- §3

El Tribunal arbitral que haya omitido decidir sobre alguna de las pretensiones podrá, a petición de alguna de las partes, completar su laudo.

Artículo 19- §4

En los casos previstos en los párrafos precedentes del presente artículo, la solicitud deberá dirigirse al Comité de arbitraje en el plazo de tres meses desde la notificación del laudo. El Comité de arbitraje convocará, si aún fuese posible, al Tribunal arbitral.
El Tribunal arbitral deberá decidir sobre la solicitud en los tres meses siguientes de la recepción de dicha solicitud, salvo prórroga del plazo por el Comité de arbitraje.
Si el Tribunal arbitral decidiera corregir, interpretar o completar el laudo, deberá someter su proyecto de decisión al Comité de arbitraje conforme al artículo 18- §1. Una vez fechada y firmada por el Tribunal arbitral, la Secretaría notificará la decisión a las partes conforme al artículo 18- §2.


Artículo 20: Ejecución del laudo

Artículo 20- §1

La ejecución del laudo será a cargo de las partes.

Artículo 20- §2

La Secretaría procurará asistir a las partes para cumplir todas las formalidades necesarias.


Artículo 21: Aplicación del Reglamento

El presente Reglamento se aplicará a todas las solicitudes de arbitraje presentadas a partir del 1 de Enero de 2016.


Anexo del Reglamento de la A.F.A. relativo a los costos del arbitraje

1. El Comité de arbitraje, una vez recibido el proyecto de laudo, fijará los honorarios de los árbitros conforme al baremo en vigor y dentro de los límites de la o las provisiones de arbitraje ya fijadas, salvo que las circunstancias exijan la fijación de una cantidad mayor o menor.

2. Conforme al artículo 16- §2 del Reglamento, el Tribunal arbitral determinará la totalidad de los costos del arbitraje definidos en el artículo 9- §1 del Reglamento, incluyendo los gastos administrativos de la A.F.A. como figura en el baremo en vigor, y repartirá la carga de los mismos.

3. De ser necesario, el Consejo de administración podrá modificar las disposiciones relativas al baremo actual durante todo el año. El Consejo de administración de la A.F.A. deberá informar sobre estas enmiendas en la próxima Junta General.

4. En el caso de que un procedimiento arbitral terminase antes de que el laudo final haya sido dictado, el Comité de arbitraje deberá fijar a su propio criterio, conforme a todos los elementos que tenga a su disposición, los costos del arbitraje definidos en el artículo 9- §1 del Reglamento. De ser pertinente, el Comité de arbitraje ordenará el reembolso de todo excedente de provisión.

El párrafo anterior también se aplicará cuando el arbitraje termine con un laudo dictado de común acuerdo entre las partes. Si el procedimiento arbitral terminase antes del pago de la provisión, el Comité de arbitraje determinará el importe de los gastos administrativos de la A.F.A. que deberán ser pagados por la parte o las partes del litigio.

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